Resumen: La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectoras en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. La reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento.
Resumen: La sentencia, tras descartar que se haya producido indefensión al deudor tributario por realizarse las comunicaciones en las actuaciones mediante correo electrónico, expone que la demanda reputa inconstitucional la suspensión del plazo de duración máxima de los procedimientos tributarios acordados en el Decreto del estado de alarma, pero sin que aporte la fundamentación necesaria, así como que la STC 148/2021 declaró la inconstitucionalidad de ciertas medidas acordadas en el Decreto del estado de alarma, pero en nada afectó a la presente disposición.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.
Resumen: La recurrente, que está empadronada en dicho domicilio, aportó documentación suficiente que acredita que sí es su vivienda habitual desde 2010, pues, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado y las resoluciones recurridas, los documentos que aporta son un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de DIRECCION000 con el visto bueno del Alcalde, en el que se hace constar que, según un informe emitido el 31 de diciembre de 2014, por el Policía Urbanístico y Medio Ambiental ... tras realizar averiguaciones en la zona indicada, resulta probado que D.ª María Dolores, NIF..., lleva residiendo de forma habitual en su vivienda sita en DIRECCION001, desde el mes de octubre del año 2009. También, varias declaraciones juradas de vecinos del mismo edificio o del contiguo que manifiestan que vive allí desde el mes de octubre de 2009, y tres de ellos acudieron a declarar como testigos, con manifestaciones verosímiles respecto de por qué conocían ese extremo y la fecha concreta en que empezó a vivir en ese domicilio la recurrente, tras contraer matrimonio en octubre de 2009 (fecha en la que contrajo matrimonio que consta también en la escritura de capitulaciones matrimoniales). Todas estas pruebas se consideran suficientes para acreditar la condición de vivienda habitual, lo que nos lleva a estimar el presente recurso.
Resumen: La sentencia cita en extenso la doctrina jurisprudencia que diferencia el plazo del que dispone la Inspección de tributos para ultimar el procedimiento de investigación tras la anulación de una primera liquidación y orden de retroacciones de actuaciones, del plazo que para esto mismo disponen los órganos de gestión tributaria. También la doctrina relativa al inicio del cómputo del plazo restante desde que la resolución judicial o administrativa es notificada a la Oficina de Relaciones con los Tribunales, y no al órgano competente para la reanudación de las actuaciones. Por todo ello, declara que el procedimiento de declaración de responsabilidad caducó, por transcurso del plazo máximo para su resolución y notificación a contar desde la retroacción acordada y, con ello, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la posible responsabilidad tributaria de la recurrente por el presente concepto.
Resumen: La Ley General Tributaria regula dos motivos por los cuales puede acordarse la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras: la especial complejidad de las mismas y el hecho de que haya tenido lugar una ocultación por parte del obligado tributario de alguna de las actividades económicas que desarrolla. En el caso, se justifica una mayor dificultad en la comprobación, por la circunstancia relativa a la comprobación de un grupo de personas o entidades vinculadas, además de la posible realización de operaciones simuladas.La demandante alega que no le pueden ser imputadas las dilaciones del procedimiento inspector, lo que hace de manera genérica pero sin desacreditar la motivación expuesta por la Inspección. Concluye finalmente que de los indicios formulados por la Inspección se deduce la existencia de simulación, al realizarse la actividad mediante falsos autónomos con finalidad de eludir la correcta tributación. Asimismo, aprecia la sentencia la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la sanción impuesta.
Resumen: La previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Guipúzcoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: El informe de valoración ha sido elaborado siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003, comparando el valor declarado con valores igualmente declarados por otros contribuyentes en transmisiones de fincas sustancialmente similares a los inmuebles objeto de valoración y adecuados para aplicar la homogeneización. Pero es que, ni en el expediente notificado ni en expediente obrante en el TEAR aparece las copias de los expedientes que reflejan las transmisiones tomadas como muestras, con lo que ni siquiera se ha podido comprobar los puntos comunes con el bien valorado y el valor declarado en la citada segregación parcial de condominio y transmisión. Estimación del recurso.
Resumen: El desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.